"Entonces, ¿tiene “Cataluña” derecho a la
autodeterminación (o a decidir)? Sí, si aceptamos que es un “pueblo”.
Aquí cobra importancia la afirmación que se hace en la Declaración del
Parlament sobre el carácter de “sujeto político y jurídico” del pueblo
catalán.
Dejo de lado el polisémico término “soberano”, que ni pone ni
quita nada a la categoría de sujeto. Desde mi punto de vista, parece
innegable que “Cataluña” o “el pueblo catalán” puede considerarse un
sujeto político titular del derecho a la autodeterminación; una
caracterización que no tendrían la comarca y población del “Baix
Llobregat” o la ciudad de “Barcelona” y sus habitantes, por poner dos
ejemplos (aunque quizás sí el valle de Arán y los araneses).
Cataluña
tiene un territorio bien definido históricamente, con una población que
se autoidentifica como catalana, gracias en parte a una lengua propia,
aunque también comparte esta identidad buena parte de las personas que
han llegado a este territorio en distintos momentos del siglo XX y para
los que el catalán no es lengua materna. Si existe un “pueblo catalán”,
tiene derecho a la autodeterminación.
Sin embargo,
ese pueblo no está “separado” físicamente del pueblo español, ni puede
decirse que la población española no pueda caracterizarse también como
“pueblo” en el sentido del derecho internacional y que, en consecuencia,
goce también del derecho a la autodeterminación.
Además, la mayor parte
de la población que habita en el territorio de Cataluña comparte un
sentimiento de pertenencia simultáneo a España y a Cataluña. La
autodeterminación catalana no es ajena a la española y así se configura
ese derecho en el marco internacional.
En efecto,
establecido el derecho a la autodeterminación: ¿a qué da derecho? En el
contexto colonial, sin duda a la independencia, aunque no es la única
alternativa de que disponen los pueblos y países coloniales. Cabe
también la libre asociación, la integración a un estado preexistente “o
cualquier otra forma libremente decidida por el pueblo” [Resolución 2625
(XXV)].
Pero Cataluña no es un pueblo sometido a dominación colonial,
racista o extranjera y en este contexto la libertad de determinar su
“condición política” tiene como límite el principio de “integridad
territorial del estado”. Máxime al tratarse de un estado democrático o,
en terminología de la 2625 (XXV), dotado de “un gobierno que represente a
la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por
motivos de raza, credo o color”.
Como señaló la Comisión africana de
derechos humanos y de los pueblos, la autodeterminación “puede
articularse a través de las siguiente fórmulas: independencia,
autogobierno, gobierno local, federalismo, confederalismo, unitarismo o
cualquier otra forma de relación conforme a las aspiraciones del pueblo,
pero reconociendo los otros principios establecidos, como la soberanía e
integridad territorial” (caso Katanga).
Es decir, la independencia solo
constituye una forma legal de ejercicio del derecho a la
autodeterminación si se ejecuta sin romper el principio de integridad
territorial de los estados, lo cual a su vez solo es posible en el
contexto colonial (donde no hay integridad territorial a salvaguardar) o
en caso de acuerdo entre las partes.
Cataluña tiene derecho a la autodeterminación, pero no tiene derecho a la secesión
conforme al Derecho internacional. Puede “decidir”, pero sin romper la
integridad del estado, salvo que sea mediante acuerdo.
Que es lo que
decía también el Tribunal Supremo del Canadá (1998) y la subsiguiente
“Clarity Act” (2000): la decisión “democrática” del Québec sería el
inicio de un proceso de reforma constitucional –pactado- que podría llevar a la secesión.
¿Y si el acuerdo es imposible? Una declaración unilateral de
independencia (por vía parlamentaria o popular), si bien vulneraría el
ordenamiento jurídico español y no vendría amparada por el Derecho internacional, tampoco sería contraria
a éste (caso Kosovo). Cosa distinta es que tuviera algún tipo de efecto
útil.
Solo si a esa declaración le sigue una situación de hecho en que
pueda constatarse la presencia efectiva de los elementos del estado, en
particular el ejercicio de la soberanía, podría entenderse que existe un
estado realmente independiente; y solo en esa circunstancia tiene algún
viso de probabilidad que la comunidad internacional procediera, aún en
contra de la voluntad del Reino de España, a un reconocimiento
generalizado del nuevo estado soberano." (Jaume Saura
, El diarioes, 04/02/2013)
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