5/2/13

Cataluña no tiene derecho a la autodeterminación, pero sí lo tiene (al estilo Kosovo), ¿Y el apoyo norteamericano?

"Entonces, ¿tiene “Cataluña” derecho a la autodeterminación (o a decidir)? Sí, si aceptamos que es un “pueblo”. Aquí cobra importancia la afirmación que se hace en la Declaración del Parlament sobre el carácter de “sujeto político y jurídico” del pueblo catalán. 

Dejo de lado el polisémico término “soberano”, que ni pone ni quita nada a la categoría de sujeto. Desde mi punto de vista, parece innegable que “Cataluña” o “el pueblo catalán” puede considerarse un sujeto político titular del derecho a la autodeterminación; una caracterización que no tendrían la comarca y población del “Baix Llobregat” o la ciudad de “Barcelona” y sus habitantes, por poner dos ejemplos (aunque quizás sí el valle de Arán y los araneses).

 Cataluña tiene un territorio bien definido históricamente, con una población que se autoidentifica como catalana, gracias en parte a una lengua propia, aunque también comparte esta identidad buena parte de las personas que han llegado a este territorio en distintos momentos del siglo XX y para los que el catalán no es lengua materna. Si existe un “pueblo catalán”, tiene derecho a la autodeterminación.

Sin embargo, ese pueblo no está “separado” físicamente del pueblo español, ni puede decirse que la población española no pueda caracterizarse también como “pueblo” en el sentido del derecho internacional y que, en consecuencia, goce también del derecho a la autodeterminación. 

Además, la mayor parte de la población que habita en el territorio de Cataluña comparte un sentimiento de pertenencia simultáneo a España y a Cataluña. La autodeterminación catalana no es ajena a la española y así se configura ese derecho en el marco internacional.

En efecto, establecido el derecho a la autodeterminación: ¿a qué da derecho? En el contexto colonial, sin duda a la independencia, aunque no es la única alternativa de que disponen los pueblos y países coloniales. Cabe también la libre asociación, la integración a un estado preexistente “o cualquier otra forma libremente decidida por el pueblo” [Resolución 2625 (XXV)]. 

Pero Cataluña no es un pueblo sometido a dominación colonial, racista o extranjera y en este contexto la libertad de determinar su “condición política” tiene como límite el principio de “integridad territorial del estado”. Máxime al tratarse de un estado democrático o, en terminología de la 2625 (XXV), dotado de “un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color”. 

Como señaló la Comisión africana de derechos humanos y de los pueblos, la autodeterminación “puede articularse a través de las siguiente fórmulas: independencia, autogobierno, gobierno local, federalismo, confederalismo, unitarismo o cualquier otra forma de relación conforme a las aspiraciones del pueblo, pero reconociendo los otros principios establecidos, como la soberanía e integridad territorial” (caso Katanga).

 Es decir, la independencia solo constituye una forma legal de ejercicio del derecho a la autodeterminación si se ejecuta sin romper el principio de integridad territorial de los estados, lo cual a su vez solo es posible en el contexto colonial (donde no hay integridad territorial a salvaguardar) o en caso de acuerdo entre las partes.

Cataluña tiene derecho a la autodeterminación, pero no tiene derecho a la secesión conforme al Derecho internacional. Puede “decidir”, pero sin romper la integridad del estado, salvo que sea mediante acuerdo.

 Que es lo que decía también el Tribunal Supremo del Canadá (1998) y la subsiguiente “Clarity Act” (2000): la decisión “democrática” del Québec sería el inicio de un proceso de reforma constitucional –pactado- que podría llevar a la secesión.

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