"1.- Las lagunas de un relato
En primer lugar, en relación a la “violencia” exigida por artículo 472 del Código Penal que tipifica el delito de rebelión.
El auto del Tribunal Supremo (TS) de 17 de mayo de 2018, denegatorio
de la libertad provisional de varios de los ahora condenados, describe
como “acciones violentas” la formación de “murallas humanas” para hacer recular los cuerpos policiales, ”apedreando” sus vehículos o “forzando”
a los agentes a emplear una fuerza que de otro modo hubiera resultado
innecesaria.
Como veremos, parece que esas formas de violencia, entonces
apreciadas por el TS, y descritas en el escrito de acusación de la
Fiscalía, se han diluido.
Pero, sobre todo, es notable y estimamos muy irregular que la
violencia que se hace constar en el escrito de acusación de la Fiscalía
del TS haya sido omitida en los “hechos probados” de la sentencia, con el resultado, objetivamente, de eludir la apreciación del delito de rebelión.
En relación a Òmnium y ANC (apartado E), a las que atribuye “un papel tan relevante en el plan rebelde que casi desplazaron con su dominio de las movilizaciones multitudinarias la actuación de los Mossos”.
En relación a la jornada del 20 de septiembre de 2017, la Fiscalía se refiere a “16:00 horas de asedio”,
debiendo entenderse por tal el acorralamiento por una gran multitud de
la Comisión Judicial, que practicaba un registro de la sede de la
Consejería de Economia y Hacienda.
Respecto a la jornada del 1-O, se omiten los hechos relatados en las
páginas 109-115 del escrito de acusación, que describen con todo detalle
los 93 agentes de la Policía Nacional y Guardia Civil que resultaron lesionados --identificados con nombres y apellidos-- cuando trataban de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales
que habían prohibido el llamado referéndum en cumplimiento, en
particular, de lo ordenado por auto de la juez instructora de 27 de
septiembre de 2017, que ordenaba “aunar las fuerzas de los diferentes
cuerpos policiales, que deberán actuar conjuntamente para el
cumplimiento de lo ordenado”.
La consecuencia fue un “violento y agresivo enfrentamiento propiciado frente a la actuación policial”. Sobre todo, cuando es consecuencia de “actos de agresión causantes de lesiones como lanzamientos de objetos, vallas metálicas, piedras, insultos, presencia física intimidatoria y resistencia grave” a la actuación policial.
Lo que no excluye referirnos a las cuatro personas que fueron hospitalizadas --dos de ellas, graves-- a causa de la intervención policial.
Todo esto en la sentencia se reduce a esta brevísima frase: ”El
enfrentamiento entre ciudadanos y agentes de la autoridad derivó en
lesiones que, en numerosos casos, exigieron asistencia facultativa”
(página 54).
¿Cómo el TS ha omitido estas formas evidentes de “violencia"?.
2.-La mixtificación de un relato
En relación a la descripción, muy limitada, del alcance y contenido del proceso secesionista.
En los hechos probados, este proceso se da por iniciado el 30 de marzo de 2015 (página 36), haciendo referencia a una “hoja de ruta” entre CDC y ERC y las asociaciones Òmnium y ANC.
Lo que es manifiestamente inexacto, además de desconocer partes
fundamentales de la acusación de la Fiscalía. Pero ante la decisión de
evitar la condena por el delito de rebelión, se procedió a diluir la realidad del proceso independentista,
ya que solo era, para el Tribunal, un “señuelo” para una movilización
que nunca “desembocaría en la creación de un Estado soberano”. El
objetivo de la independencia de Cataluña era, dice el Tribunal, una “ensoñación” o un “artificio engañoso” para “ilusionados ciudadanos”. La realidad inmediata de estas fechas, con un alto grado de violencia, está desmintiendo la argumentación judicial expuesta.
El proceso secesionista, como describe con detalle la Fiscalía, arranca del pacto del 19 de diciembre de 2012 entre Artur Mas y Oriol Junqueras, que se concreta en la resolucion del Parlament 5/X de 23 de enero de 2013, pronto hará siete años, que es una Declaración de Soberanía que afirma al pueblo catalán como “sujeto político soberano”.
Inmediatamente, es aprobado el Decreto 113/2013 que crea el Consejo
Asesor para la Transición Nacional --ya al margen absoluto del Estatuto
de Autonomía--. Meses después, se aprueba por el Parlament la Resolucion
de 27 de septiembre de 2013 que da cuenta de la aprobación del Pacto Nacional por el Derecho a Decidir y anuncia el propósito de celebrar “un referéndum o consulta”. Consulta que, dicen, "no se puede eternizar”.
Posteriormente, se aprueba el Libro Blanco de la Transición Nacional, presentado el 29 de septiembre de 2014, donde ya se expone la necesidad de “forzar la negociación con el Estado”. Y que tendrá su primera expresión en la consulta del 9N de 2014.
Donde se formula la pregunta: ”¿Quiere que Cataluña sea un Estado?".
Creo que ya estaba claro cuál era el decidido propósito de los
dirigentes ahora condenados.
Durante el curso de 2015 se crea el Comisionado para la Transición Nacional
que aprueba el “Plan Ejecutivo para la preparación de las Estructuras
de Estado” y el “Plan de Infraestructuras Estratégicas”, que preparan
las elecciones de 27 de septiembre de ese año.
Elecciones en las que los
partidos soberanistas obtienen la mayoría parlamentaria --que no social-- y, a partir de ahí, aprueban la Resolución 1/XI en la que ya se acuerda la apertura de un “proceso constituyente” y que la “desconexión
democrática del Estado español no se supeditará a las decisiones del
Estatuto de Autonomía”. E insta a que desde ese momento, el Govern solo
estará sometido a “los mandatos de esta Cámara”. Según la Fiscalía,
dicha Resolución es “el punto de partida del permanente ataque a la legalidad democrática y constitucional que los acusados habían planificado y organizado”. Para el Tribunal fue irrelevante.
Más adelante, ya en 2016, se constituye la Comisión de Estudios del
Proceso Constituyente que profundiza los acuerdos anteriores.
3.-La autenticidad de un relato
Resulta de todo punto inaceptable que, ante unos hechos probados
que consisten, en su práctica totalidad, en la descripción, aunque no
siempre completa ni imparcial, del proceso secesionista, el TS, en una
pirueta jurídica, los incardine y tipifique como un delito de sedición (atículo 544 del Código Penal). Es decir, como conductas consistentes en consciente y reiterado incumplimiento de las leyes democráticas
y resoluciones judiciales, en especial del Tribunal Constitucional, lo
que representaba la mera e inevitable consecuencia del proceso
secesionista.
Reconociendo, para dar cierta consistencia a esa errónea
decisión, que concurrió un “alzamiento público y tumultuario”, cuando alzarse es también sinónimo de “sublevación” o “amotinamiento”.
Decisión que no tiene otro fundamento que eludir indebidamente la
estimación del delito de rebelión (artículo 472.5º del Código Penal).
Con un evidente error. Porque, en la apreciación de una conducta como
delictiva, tan relevante como la acción u omisión, es la culpabilidad,
una de cuyas formas es el dolo, es decir, la conciencia y voluntad de realizar una conducta descrita como delictiva,
concurriendo en ella los elementos intelectuales y volitivos propios
del dolo.
Forma de culpabilidad que en otros preceptos del Código Penal
se describen como “intencionadamente” o “a sabiendas”. Y, es más que
evidente, que en este proceso y en relación a las conductas descritas
como delictivas, la voluntad absolutamente prioritaria, formal y
expresa, sobre todo de los acusados dirigentes del procés, era desafiar al Estado democrático de España.
Es, pues, más que obvio, que el dolo esencial y constante de dichos acusados era “declarar la independencia de una parte del territorio nacional”, el propio del delito de rebelión. Basta recordar que, ya desde 2013, menospreciaban y desobedecían el orden constitucional.
Por ello, nunca se dieron por aludidos cuando el TC se pronunció en
estos términos, ante la Declaración de 2013: ”Sin que existan, para el
poder público, espacios libres de la Constitución o ámbitos de inmunidad
frente a ella”.
Resulta inconcebible e inadmisible que, ante unos
hechos probados como los descritos, que reconocen como eje fundamental
de la actividad delictiva enjuiciada “la proclamación unilateral de
ruptura con el sistema constitucional vigente” --como proclama el TS--
eviten la estimación del delito de rebelión.
Máxime cuando, además,
afirma que el “derecho a decidir” no está reconocido en ningún tratado
internacional y que, caso de ejercitarse, según la Convención de
Derechos Humanos de 1951 y la Carta de Derechos de Lisboa de 2010 “es,
por definición, un movimiento antidemocrático”.
Añadiendo que “la Sala no puede aceptar, desde luego, el 'derecho a
decidir' como termómetro de medición de la calidad democrática de una
sociedad”.
Es de una gravísima incoherencia que el eje central
de conducta descrita a lo largo de 60 páginas se reduzca, como centro de
la actividad delictiva enjuiciada, a una mera desobediencia de las
leyes y resoluciones judiciales, por más que el Tribunal le añada una
forma muy moderada de “alzamiento”. ¿Por qué no fueron perseguidos con
anterioridad por un delito de desobediencia (artículo 556 del Código
Penal) cuando comenzaron a cometerlo, desde 2013?. Precisamente, cuando
el dolo de los dirigentes del procés, de enfrentarse y transgredir la legalidad democrática, era ya muy explícito. Lo que, por cierto, hubiera determinado su condena e inhabilitación para cargo público, con muy positivas consecuencias frente al proceso independentista.
Por otra parte, los efectos desfavorables sobre las penas no hubieran
sido tan importantes. Hubiera podido imponerse la pena mínima del
delito de rebelión, de 15 años de prisión, dada la ausencia de
atenuantes y agravantes. Y, dadas las facultades otorgadas a los jueces
sobre el cumplimiento de penas en el artículo 90 del Código Penal,
además de las previsiones contempladas en la Ley General Penitenciaria
de 1979, si las penas se cumplen en Cataluña, los rebeldes secesionistas
podrían ser clasificados y tratados con generosos e injustificados beneficios penitenciarios." (Carlos Jimenez Villarejo, Federalistes d’Esquerres, Crónica Global, 24/10/19)
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