"Se nota que el Sr. Puigdemont necesita un repaso conceptual. No sé si
se trata de falta de conocimientos o de intento de fabricar una nueva
postverdad.
Todas las democracias cuentan con instrumentos
similares a nuestro art. 155 CE. Sobre todo cuando se trata de estados
federales, regionales, o con fuerte descentralización política. Les
paso, al respecto, un extracto de un trabajo, sobre el art. 155, que he
publicado con la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional.
EL ART. 155 DE LA CONSTITUCIÓN Y SU APLICACIÓN A CATALUÑA
1. INTRODUCCIÓN
El
art. 155 de la Constitución española de 1978, que contiene una cláusula
de coacción estatal, está previsto para poder dar una solución de orden
técnico-jurídico al problema que se puede originar cuando una comunidad
autónoma se sitúa al margen de la Constitución y las leyes. Es
decir, cuando no respetara lo que en los estados federales se denomina
lealtad federal. Cierto que nuestra Constitución no creó un Estado
federal para España, pero el Estado de las Autonomías ha derivado, a
través del desarrollo legislativo y, sobre todo, de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, en un estado que se rige por principios,
sino federales, federativos, es decir, similares estos segundos a los
primeros.
Y, del mismo modo que los estados federales, para cuando
se incumple el principio de lealtad federal, tienen en sus sistemas
constitucionales cláusulas de coerción federal, la Constitución
española, para cuando alguna comunidad autónoma no respetara la lealtad
debida al orden constitucional, ha previsto, en el artículo 155, una
cláusula muy parecida a la coerción federal que existe en países como
Alemania —artículo 37 de su Constitución—.
Regulaciones
semejantes las encontramos también, incluso con más compulsión sobre el
ente federado, en la Constitución de los Estados Unidos de América
(el art. I, sección 8, (15), que permite decretar la convocatoria de la
milicia con el fin de aplicar las leyes de Estados Unidos, y reprimir
las insurrecciones; la Constitución incluye también un mecanismo de
intervención federal en el art. 4, sección 4, cuando dispone que “Los
Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una
forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno en contra de
invasiones, así como contra los disturbio internos, cuando lo soliciten
la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a
la legislatura”. Aquí hay que constatar que varios Presidentes (Lincoln,
Eisenhower y Kennedy) aplicaron este instrumento, aún sin solicitud
previa desde el Estado concernido, para hacer cumplir el Derecho federal
.
Esta regulación estadounidense inspiró las regulaciones
constitucionales de Argentina, Brasil, México y, en cierta manera,
Suiza. Concretamente, la Constitución de México establece, en
su art. 119, además de la posibilidad de intervención en caso de
trastorno interior, la obligación de las entidades federativas a
entregar sin demora a los imputados o sentenciados, así como a practicar
la entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a
la autoridad de cualquier otra que los requiera.
En el
caso de Brasil, la Constitución establece una amplia intervención
federal mediante decreto que fijará la amplitud, plazo y condiciones de
la misma (arts. 34 a 36) en la que se cita expresamente como
supuesto de aplicación la desobediencia a una res o decisión judicial o
de requerimiento del Tribunal Supremo Federal, del Supremo Tribunal de
Justicia o del Tribunal Superior Electoral. En cuanto a la Constitución
de Argentina, su artículo 6 es prácticamente idéntico a lo que se prevé
en la Constitución de los Estados Unidos. En el caso de Suiza se prevé
una intervención de la Confederación (que deberá ser aplicada por el
Consejo Federal según el art. 185 de la Constitución) para proteger el
orden constitucional cuando esté amenazado o alterado en un cantón y
éste no esté en situación de preservarlo, solo o con la ayuda de otros
cantones (art. 51).
La destitución o disolución de órganos regionales se prevé en el caso de Italia, Austria y Portugal.
En Italia, la Constitución (art. 120) permite directamente la
disolución y sustitución por otros de los órganos regionales. Parecidos
instrumentos jurídicos los encontramos en Austria, cuya Constitución
prevé en el art. 100 que se pueda disolver cualquier Parlamento
subestatal. En Portugal, la Constitución contiene la previsión, en el
art. 234, que el Presidente de la República puede disolver las asambleas
legislativas de las regiones autónomas (Azores y Madeira) por haber
cometido actos contrarios a la Constitución, una vez oídos el Consejo de
Estado y los partidos representados en la asamblea legislativa
nacional; esta disolución comporta el cese del correspondiente gobierno
regional, que queda en funciones hasta que tras las nuevas elecciones se
forme otro gobierno en la región afectada.
Resulta especialmente significativa la regulación de la Constitución de Alemania sobre la coacción o coerción federal,
puesto que el art. 37 de esa Constitución constituye el precedente
directo de la regulación de nuestro art. 155 CE. En efecto, el art. 37
de la Constitución de Alemania establece: “Si un Estado no cumpliere las
obligaciones federales que le incumben con arreglo a la Ley Fundamental
o a otra Ley Federal, podrá el Gobierno Federal, con el asentimiento
del Consejo Federal, adoptar las medidas necesarias para imponer a dicho
Estado el cumplimiento de sus deberes mediante la coerción federal. 2.
Para el ejercicio de la coerción federal tendrá el Gobierno Federal o,
eventualmente, su comisionado el derecho de impartir directrices frente a
todos los Estados regionales y sus órganos”.
Se trata, pues, de
una coerción no detallada en su contenido, pero sí en el procedimiento
para adoptarla, tal como sucede con nuestro art 155 CE. Básicamente se
trata de que el Gobierno federal constate el incumplimiento, por acción o
por omisión, de una obligación federal por parte de un land y decida
emprenderlo. Nótese que, como en nuestra Constitución, no se detallan
las medidas a tomar, aunque la doctrina en general manifiesta que deben
ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.
También la Unión Europea dispone de cláusulas de coerción federal,
puesto que habiéndose ido configurando sobre el modelo federativo, ha
reforzado los mecanismos de integración alrededor de la defensa de los
valores proclamados en el art. 2 del Tratado de la Unión Europea. Para
ello, cuenta con lo dispuesto en el art. 7 TUE acerca del procedimiento
de sanción por infracción o puesta en riesgo claro de tales valores, que
puede comportar la pérdida del derecho al voto del Estado considerado
infractor (tras un largo procedimiento en el que intervienen las
Instituciones de la UE) mientras no se acredita la vuelta al mandato de
los Tratados.
Además, dada la complejidad de este instrumento, se
adoptó también el llamado “Mecanismo preventivo” en defensa del Estado
de Derecho , por el que previamente a la aplicación del art. 7 TUE o
como sustitución del mismo, se abría un procedimiento, con intervención
también de las instituciones y en el que pueden intervenir órganos
asesores del Consejo de Europa o de la propia UE, para adoptar
recomendaciones que si no son seguidas por el Estado concernido podrían
derivar en la aplicación del art. 7 TUE antes mencionado. No se trata de
un clásico incumplimiento del Derecho de la UE, que sería dirimido ante
el Tribunal de Justicia previo el correspondiente recurso, sino de un
mecanismo de salvaguarda de los valores básicos.
Finalmente,
como precedente un tanto remoto, podríamos citar la respuesta que el
Gobierno de España dio a la proclamación unilateral del Estado catalán
dentro de una inexistente República federal española, realizada
por el Presidente de la Generalitat, Companys, en 1934, que fue
respondido con la proclamación del estado de guerra y el asalto al
edificio de la Generalitat, siendo detenidos el Presidente Companys y
diversos consejeros.
La Constitución republicana no disponía de
instrumentos similares al art. 155 de la actualmente vigente
Constitución española y la derrota de esa proclamación unilateral fue la
Ley del 2 de enero de 1935 por la se suspendió la autonomía en Cataluña
hasta que, tras las elecciones de 1936 que dieron la victoria al Frente
Popular, mediante decreto-ley se autorizó a que el Parlamento catalán
designara nuevo gobierno y reanudara su actividad. La Ley de 1935 fue
objeto de control de constitucionalidad y el Tribunal de Garantías
Constitucionales la declaró contraria a la Constitución en tanto en
cuanto derogaba, sin base constitucional, el estado autonómico
constitucionalmente previsto . De ahí que resulte importante que las
constituciones establezcan instrumentos de garantía de la lealtad
federal para cuando este principio se conculque.
¿Por qué existen estos instrumentos de coerción federal?
Es evidente que los Estados fuertemente descentralizados, los que
llamamos compuestos, están fuertemente tensionados entre dos principios:
el de centralidad/unidad y el de autonomía/autogobierno y ya desde que
se creó el primer Estado federal, Estados Unidos, fruto de acuerdos
entre los que el pacto entre partidarios de un estado federal fuerte y
promotores de una confederación fue garantizado por la posibilidad de
una intervención federal si alguno de los componentes territoriales se
desviaban de sus cometidos constitucionales.
Esta
intervención tenía que ser considerada como un instrumento de resolución
de conflictos que asegurase el buen funcionamiento del sistema en su conjunto pues de otro modo peligraría la propia subsistencia del Estado. De ahí que a estos instrumentos se les conozca bajo la denominación genérica de coerción federal, previstos para cuando el principio de lealtad federal quiebre o sea puesto en peligro."
( Teresa Freixes, El artículo 155 de la Constitución. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Tribunal Constitucional. Madrid, 2019; en El Catalán, 04/02/20)
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