"La figura del golpe de Estado no se encuentra en el Código Penal (al
menos en el nuestro). No es un concepto jurídico. Pertenece a la teoría
política. En ese sentido, no tienen razón los que mantienen que después
de la sentencia del Tribunal Supremo no se debe hablar de golpe de
Estado.
La denominación política aplicada a los acontecimientos
ocurridos en Cataluña no depende de su tipificación penal. Sea cual sea
esta, los hechos se ajustan como anillo al dedo a lo que la teoría
define como golpe de Estado. Se puede estar o no de acuerdo con la
sentencia, pero ello es totalmente independiente de que, con toda
propiedad, se pueda seguir calificando de golpe de Estado lo que ha
ocurrido en Cataluña y se pueda continuar llamando golpistas a los
partidos secesionistas. (...)
No es preciso ser especialmente desconfiado para sospechar que en
esta ocasión alguna presión ha habido para que el Tribunal Supremo haya
optado por la sedición en lugar de la rebelión. No digo que fuese
determinante, pero sí que ha coadyuvado junto con el hecho de que los
magistrados se marcasen desde el principio el objetivo de que la
sentencia se dictase por unanimidad.
Y tras esa finalidad hay que
reconocer el gran esfuerzo que ha realizado el Tribunal, o al menos el
ponente, para después de aceptar unos supuestos irreprochables, llegar a
unas conclusiones que no parece que sean las que de ellos se derivan,
sino las que estaban dispuestos a consensuar todos los magistrados, un
mínimo común múltiplo. Quizás tengan razón los que afirman que la
unanimidad termina siendo la dictadura de la minoría.
La sentencia acepta las premisas de la Fiscalía según las cuales la
violencia que exige el artículo 472 del Código Penal no tiene que ser
forzosamente física, sino que puede ser también compulsiva, equivalente a
la intimidación grave. La violencia psíquica, por tanto, no puede
descartarse como elemento integrante del delito de rebelión. (...)
Es más, desde el campo de la Psicología parece bastante claro que la
intimidación o la amenaza puede ser tanta o más coactiva que la mera
fuerza física. Incluso el empleo de las armas puede surtir efecto con la
simple amenaza, sin necesidad de utilizarlas.
La sentencia recoge también la tesis del ministerio fiscal de que la
violencia ha estado presente en los acontecimientos de Cataluña.
Literalmente afirma: “La existencia de hechos violentos a lo largo del
proceso de secesión ha quedado suficientemente acreditada”. Y, a
continuación, pasa a analizar los principales acontecimientos en los que
se ha producido esta violencia, en concreto, el 20 de septiembre y el 1
de octubre de 2017. No obstante según el Tribunal, y no puede
sorprender a nadie, no basta la presencia de violencia para proclamar
que los hechos integran un delito de rebelión.
Los magistrados mantienen
que se precisa que la violencia sea “instrumental, funcional y
preordenada”. Hasta aquí todo puede ser perfectamente coherente. Parece
una obviedad afirmar que en el delito de rebelión la violencia tiene que
configurarse como instrumento y estar ordenada hacia alguna de las
finalidades que marca el artículo 472, pero es que al menos las
especificadas en los puntos 1 y 5 parecen adecuarse perfectamente a la
perseguida por los procesados. Evidentemente es esto lo que otorga
gravedad a esa violencia y la distingue de cualquier otra algarada por
muy amenazadora que sea.
Sin embargo, llama la atención lo que a partir de este momento se
afirma en la sentencia. Comienzan los esfuerzos para retorcer los hechos
y los razonamientos hasta llegar a la conclusión que se desea. No puede
por menos que extrañar que se afirme que “los actos paradigmáticos de
violencia del 20 de septiembre y del 1 de octubre se tratarían de actos
de culminación de un proceso, no de actos instrumentales para hacer
realidad lo que ya era una realidad”.
No parece que con la violencia del
20 de septiembre y del 1 de octubre se culmine nada, sino que
constituye más bien un medio, un instrumento para conseguir la única
finalidad perseguida a lo largo de todo el tiempo, la separación de
Cataluña del resto de España. Esta es la causa final que informa todo el
proceso desde 2012. Todos los actos y pasos dados, unos violentos y
otros no, son medios e instrumentos para obtener la finalidad última, la
independencia proclamada unilateralmente y sin someterse a los
mecanismos constitucionales.
Ello no implica que algunos de estos
medios, a su vez, no constituyan un fin intermedio para otros actos,
pero todos reciben su sentido último de la causa final. Es difícil creer
que la violencia ocasionada a lo largo de esos cinco años se ordene a
una finalidad distinta de la secesión.
Concretamente, la violencia desplegada por el independentismo el 1 de
octubre iba dirigida a la celebración de un referéndum, referéndum que
era condición necesaria y suficiente para la proclamación unilateral de
la independencia. Aún más, las leyes de desconexión establecían entre
ambos (referéndum y secesión) una conexión ineluctable, puesto que
obligaban a que si el resultado del referéndum era positivo el
Parlamento “debía” (no “podía”) declarar la independencia en 48 horas.
Afirmar, tal como hace la sentencia, que la finalidad de los
independentistas era tan solo forzar al Gobierno central a la
negociación es una aseveración gratuita y totalmente contradictoria con
los hechos y con las manifestaciones de los propios golpistas, que no
solo se ratifican en la finalidad de la secesión, sino que mantienen que
lo volverán a hacer. Los magistrados basan el argumento, por ejemplo,
en el testimonio del señor Vila, pero no parece que este exconsejero sea
el más representativo de todos los condenados. La negativa del Gobierno
a permitir la independencia estuvo clara desde 2012, y no podía ser de
otra manera puesto que no lo permite la Constitución. Los golpistas
plantearon siempre la negociación como sí o sí y, de acuerdo con ello,
el 20 de septiembre, el 1 de octubre y los días posteriores estaban ya
en otro escenario diferente del de la negociación, el de la vía
unilateral.
Mantener que todo fue un engaño a la población por parte de los
dirigentes y que estos últimos no se lo creían es un juicio de valor sin
soporte fáctico y difícil de aceptar, como también es un juicio de
valor y muy osado el mantener a posteriori que la secesión no tenía
ninguna posibilidad de triunfar. Los rebeldes disponían de todo el poder
que concede controlar la Comunidad más fuerte de España, que cuenta con
un ejército de 17.000 hombres armados, y nadie podía anticipar cuál
sería el comportamiento de los mossos. Los sediciosos habían dedicado
años a crear las estructuras de Estado. ¿Qué habría pasado si hubiesen
logrado una respuesta internacional distinta y hubiesen consolidado su
propia hacienda pública? Ellos mismos ponen el ejemplo de Eslovenia.
Que la secesión fracasase no es señal de que no se cometiese el
delito de rebeldía. La misma sentencia reconoce que este delito
pertenece, según la doctrina penal, a los delitos de consumación
anticipada, es decir, que no se precisa esperar a que triunfe para
considerar que el delito se ha consumado. Que el Estado no perdiese
nunca el control de la situación o que los responsables se asustasen
ante el 155 no quiere decir que la independencia no se declarase
públicamente y que el presidente de la Generalitat, ante el
requerimiento del presidente del Gobierno central se negase siempre a
manifestar lo contrario. Desde luego, no quiere decir que todo fuese una
ensoñación o una quimera.
En fin, los magistrados, después de descartar el delito de rebelión,
se ven obligados a hacer auténticas piruetas y cabriolas jurídicas e
intelectuales para amoldar los hechos al delito de sedición. Se
esfuerzan para convertir un delito contra la Constitución en un delito
contra el orden público. Cosas de la unanimidad." (Juan Francisco Martín Seco, 17/10/19)
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