"(...) la izquierda catalana, que podríamos resumirla en la coalición de En
Comú Podem, reclama un referéndum como cauce para expresar lo que
denominan derecho a decidir. (...)
Sin embargo, aquí comienzan los interrogantes. Sobre quién habría de
convocarlo, los requisitos formales de tal convocatoria y el ámbito
territorial de su ejercicio. (...)
Es evidente, sin la menor duda, que el derecho a la “libre
determinación” de un pueblo de España, con independencia de no estar
incluido en la Constitución -que no es una cuestión menor-, constituye
una “decisión política de especial trascendencia” que la Constitución
admite que pueda consultarse a los ciudadanos.
Con dos condiciones, es
competencia del Gobierno del Estado previa autorización del Congreso de
Diputados y la consulta tiene un carácter “consultivo”. Es cierto que el
Art. 150.2 de la Constitución admite “transferir o delegar” a las CCAA
competencias de “titularidad estatal”. Pero lo hace con una condición,
que las materias objeto de delegación “por su propia naturaleza sean
susceptibles de transferencia o delegación”.
Y, con fundamento, dudamos que el ejercicio de aquel derecho sea
delegable en el Gobierno catalán, dada su acreditada falta de
imparcialidad y neutralidad ante este proceso que exige no “influir, en
ningún caso, sobre la orientación del voto de los electores” como
prescribe la Ley Electoral. Desde luego, para nada pensamos en la
“indisoluble unidad de la Nación española”.
Por el contrario, solo
tenemos presente, además de razones de vinculación histórica, social y
cultural, exigencias de solidaridad entre todos los pueblos de España
que expresa con toda nitidez el Preámbulo de la Constitución: “Proteger a
todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos
humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”.
Porque
la nación, ya sea la española -que es la suma de varias-, la catalana o
cualquiera otra no será nunca la condición sine qua non para el pleno disfrute de los derechos humanos.
Lo que sí parece evidente es que la competencia estatal para la
convocatoria de un referéndum puede abarcar a la totalidad del
territorio o a partes del mismo.
Así se desprende de la Ley de 1980.
Entre otras disposiciones, dispone que la convocatoria se publicará “en
los Boletines Oficiales de todas las provincias españolas o de las
Comunidades Autónomas y de las provincias afectadas por la celebración
de aquel” (referéndum). Igualmente, cuando regula el régimen del
sufragio se refiere al “ámbito que corresponda a la consulta”
. Preceptos
que se complementan con lo dispuesto en el Art. 17.3 de la Ley que
admite la posibilidad de que “el referéndum afecte mas de una provincia”
o en el Art. 18.3 que admite la celebración del mismo “en el ámbito de
una Comunidad Autónoma”. Preceptos que permiten concluir que el Gobierno
del Estado, con los requisitos ya expuestos, podría convocar un
referéndum solo en Catalunya.
Este es el marco legal vigente y, por tanto, el único aplicable,
salvo que fuera reformado por una mayoría absoluta del Congreso de
Diputados. A tenor del mismo, sería necesario que cuando los dirigentes
políticos mencionados apelen a la vía del referéndum lo hagan conociendo
sus actuales limitaciones.
En cualquier caso, entre las opciones para
abordar la crisis política que vive Catalunya, como una reforma
constitucional de dotase al Estado de una estructura federal, el
referéndum es una opción legítima, aunque generaría tensiones
indeseables, para conocer de forma directa, precisa y concluyente la
voluntad de los ciudadanos. (...)" (Carlos Jiménez Villarejo, Attacc España, 05/07/16)
No hay comentarios:
Publicar un comentario