"El Derecho constitucional español no contempla el derecho de secesión de
una parte de su territorio. No lo hace nuestro ordenamiento jurídico,
ni tampoco el resto de constituciones de los Estados del mundo que
podrían servirnos de referencia, salvo el caso de Etiopía y la del
Archipiélago de San Cristóbal y las Nieves. Más bien al contrario.
Las
constituciones de los Estados que como el nuestro disponen de un alto
nivel de descentralización política –con independencia de si se hacen
llamar Estado federal o Estado autonómico–, lejos de contemplar
mecanismos que favorezcan la independencia de sus territorios, contienen
instrumentos de coerción para garantizar que los entes federados
acomodan su comportamiento al ordenamiento constitucional. (...)
De hecho, el propio preámbulo del borrador que hemos conocido esta semana sobre una Llei del Referèndum d’autodeterminació
incluye referencias a la Carta de Naciones Unidas (artículo 2), el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 1), el
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(art. 1) o, incluso, la propia Resolución 2625 de Naciones Unidas de 24
de octubre de 1970 como instrumentos jurídicos internacionales que
contemplan un pretendido derecho de libre determinación de los pueblos
al que podría acogerse Cataluña, y cuyo ejercicio España debería
necesariamente reconocer por tratarse de tratados internacionales
ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico nacional de
conformidad con los procedimientos establecidos al efecto.
Pues bien, sin negar la regulación del derecho de libre determinación
de los pueblos por parte de los textos internacionales ya mencionados,
ni tampoco el hecho cierto de tratarse de normas jurídicas que vinculan a
España, conviene tener presente que en ningún caso podemos aceptar que
tal derecho puede ser alegado por Cataluña para hacer valer su
referéndum.
Olvidan intencionadamente quienes apelan a tales normas
internacionales que las mismas condicionan el ejercicio del derecho de
libre determinación a la concurrencia de una serie de circunstancias muy
alejadas, afortunadamente, de la realidad política y jurídica que vive
Cataluña.
Así, los mencionados textos señalan de
forma expresa que el derecho de libre determinación se reconoce a la
población de los Estados, los fideicomisos y los territorios no
autónomos advirtiéndose, en este mismo sentido, que tal derecho no
autoriza, ni fomenta "acción alguna encaminada a quebrantar o
menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados
soberanos e independientes (…) dotados de un gobierno que represente a
la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por
motivos de raza, credo o color".
Por tanto, no se
puede ignorar, salvo que la intención sea confundir, que la regulación
internacional del derecho de libre determinación de los pueblos
encuentra su verdadera razón de ser en el proceso de descolonización.
Fuera de estos supuestos, sólo parece razonable aceptar la libre
determinación en aquellos casos de pueblos anexionados por conquista,
dominación extranjera, ocupación o pueblos oprimidos por violación
masiva y flagrante de sus derechos. Nada de lo expuesto puede ser,
afortunadamente, predicable de Cataluña.
Nadie
discute la legitimidad de una parte del territorio de un Estado para
manifestar su voluntad de negociar una reforma del marco jurídico que
regula su relación con el Estado al que pertenece. Esta aspiración de
naturaleza política constituye, sin duda, una expresión aceptable de ese
pretendido "derecho a decidir" que tienen quienes (con)viven en un
momento determinado, en un territorio determinado.
Con todo, la
viabilidad jurídica de esta reivindicación dependerá siempre de los
cauces procedimentales que se utilicen para hacerla efectiva, algo que
quienes dirigen Cataluña pretender obviar a través de iniciativas que no
encuentran engarce ni en el derecho nacional, ni tampoco en el
internacional. (...)" (Mariola Urrea Corres
, eldiario.es, 05/07/2017)
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