31/7/13

El Derecho internacional no exige a los Estados que aseguren la autonomía política de los distintos pueblos culturales que habiten su territorio soberano

"En el caso de los "pueblos" en un sentido cultural o social, es decir, los habitantes predominantes de una parte del territorio de un Estado que comparten entre sí características religiosas, raciales, étnicas, culturales o lingüísticas diferentes a las del resto del pueblo político en el que están integrados, el Derecho internacional ha reconducido su regulación a la categoría de las denominadas "minorías" nacionales. (...)

Se trataría de pueblos como el catalán, el vasco, el gallego o el aranés en España; el corso, el bretón o el alsaciano en Francia; los bávaros en Alemania; valones y flamencos en Bélgica; los tiroleses de Italia; los escoceses de Gran Bretaña; antiguamente los kosovares de Serbia; en la Serbia actual los húngaros de Voivodina; los albaneses de Macedonia; los serbios de la República de Sprska dentro la República Federal de Bosnia y Herzegovina; los abjasos y osetios de Georgia; los kurdos de Turquía; los kurdos de Iraq; los quebequeses de Canadá; los uigures y mongoles en China (entre más de 50 naciones étnicas reconocidas); y un largo etcétera.

 Su régimen jurídico internacional básico se encuentra recogido en el art. 27 del PIDCP que obliga a España: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma". 

La Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (Resolución 47/135 de la Asamblea General de la ONU, de 18 de diciembre de 1992) profundiza el alcance de esta protección al incorporar ciertos derechos políticos específicos en su art. 2.3: 
"Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional." 

El Derecho internacional, así, no exige a los Estados que aseguren la autonomía política de los distintos pueblos culturales que habiten su territorio soberano, aunque haya tendido en alguna ocasión a recomendar o impulsar esta aproximación. Prohíbe, eso sí, la discriminación de estos pueblos, y exige la protección de sus especificidades sociales (religión, cultura, lengua, etc.).

Estas son las dos caras de la moneda: el Derecho internacional no ha creado un "derecho a la secesión" que corresponda a los pueblos culturales -étnicos, raciales, culturales, lingüísticos o religiosos-; pero también cabe afirmar que el Derecho internacional no ha prohibido que los pueblos culturales aspiren a crear un nuevo Estado mediante su secesión de un Estado matriz.

 Si una parte del territorio de un Estado se separa, tanto si es de forma pactada como violenta y por la causa política que sea, el Derecho internacional sólo establece que, si al final de ese proceso el territorio segregado ostenta de hecho los elementos de la estatalidad, esto es, es un territorio definido, con una población estable, y un gobierno que logra ejercer de forma sostenida en el tiempo las funciones públicas básicas de modo soberano e independiente, se le debe tratar como a cualquier otro Estado del orbe. 

 Aplica lo que se denomina el “principio de efectividad”. Sin embargo, no hay que perder de vista que, en general, la Comunidad Internacional mira estos fenómenos con recelo. La misma Resolución 1514 (XV), por ejemplo, señala de modo categórico que "todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas", en alusión a procesos de escisión fuera del marco de la descolonización.

De todas estas afirmaciones se derivan tres grandes efectos jurídicos. Uno, que los pueblos culturales no pueden exigir al Estado matriz que no aborte el proceso de secesión invocando el Derecho internacional. Dos, que los pueblos tampoco pueden solicitar a otros Estados u Organizaciones internacionales que les ayuden política, económica o militarmente en el logro de sus objetivos.  (...)

Y finalmente, que la emergencia de un nuevo Estado tras un proceso de separación pacífica o violenta, si no hay intervención exterior, es una cuestión de hecho, no de derecho. Su existencia, como tal, no depende del reconocimiento de nadie. Aunque sin el reconocimiento de otros, su capacidad real para ejercer la soberanía adquirida es muy limitada. Quien no le reconoce, por lo general, no trabará con él relaciones económicas, sociales, culturales, etc.  (...)

En definitiva, el principio de libre determinación de los pueblos, fuera del marco colonizador, se refiere a los modos internos de ejercicio del poder público. La única excepción a este alcance tan limitado del derecho a la autodeterminación ha sido fruto de cierta práctica internacional. 

Algunos autores han defendido el derecho de cualquier pueblo a la secesión como un derecho "remedial", esto es, si el Estado se convierte en un aparato de terror que tiene por fin destruir total o parcialmente un grupo nacional. Los ejemplos internacionales de referencia son Bangladesh y Kosovo.

¿Por qué se han desechado otros alcances posibles al derecho a la autodeterminación en el Derecho internacional? La lógica interna de esta regulación debe ser entendida abriendo el foco de atención a las complejidades de la Política Mundial. 

Si los Estados, creadores del Derecho internacional, decidieran guiar sus relaciones internacionales por la idea "una nación, un Estado", habrían pactado su propia destrucción. Y abierto la puerta a un mundo caótico, masivamente lesivo de los derechos humanos fundamentales.

El 90% de los Estados del planeta son plurinacionales. Un gran número de ellos tiene pueblos culturales con vínculos inmemoriales con un territorio más o menos delimitado. La experiencia histórica muestra que la afirmación activa de esta aspiración por un grupo nacional ha agitado inmediatamente la reactiva de otro: bien la oposición del grupo social mayoritario del Estado, o bien fenómenos de secesiones dentro de secesiones en los que cada unidad secesionada incluye, a su vez, otra entidad secesionable. 

Estas situaciones han abonado el campo a intervenciones de Estados extranjeros oportunamente interesados en apoyar a unos u otros para acceder más tarde en posición ventajosa, si la suerte cae de su lado, a estos o aquellos recursos del territorio en disputa. Por ello, el Derecho internacional no reconoce el derecho a la secesión de los pueblos o naciones culturales. Ha optado por crear un sistema de protección internacional de sus derechos culturales."                 (Víctor M. Sánchez, eldebatcat, 15/07/2013)

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