"(...) Referéndum, en todo caso meramente consultivo, previsto en el artículo
92 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 2/1980, que
habrá de aplicarse en el caso hipotético de que aquella delegación se
produjese.
Son variadas las dificultades que la Constitución y la vigente
legalidad democrática plantean para la pretendida consulta en Catalunya.
Creo que es oportuno recordar, para quienes desde Cataluña encuentran
en la Constitución un obstáculo a sus pretensiones, un texto que está en
el origen de nuestro constitucionalismo y de nuestras democracias y
libertades:
“Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no
está asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene
Constitución” (artículo 16 de la Declaración de Derechos de 1789).
Por
tanto, cuidado con los atropellos que descuidan el fundamento de nuestro
Estado democrático después de cuarenta años de dictadura.
Pues bien, si la delegación interesada se llegase a otorgar tendría
que hacerse a través de una ley orgánica, es decir, aprobada por mayoría
absoluta del Congreso de Diputados. Y, en este caso, el referéndum que
se celebrara en Catalunya se sujetaría a lo dispuesto en la ley ya
citada de 1980. Pero esta ley contiene una previsión que es radicalmente
incompatible con las pretensiones soberanistas.
Y, por otra parte,
perfectamente coherente con las finalidades que pretenden las consultas
populares. Que los ciudadanos respondan a una sola pregunta, que ha de
ser clara, precisa e inequívoca. Por ello, el artículo 16 de la ley
establece que “la decisión del votante sólo podrá ser sí o no
o quedar en blanco”. Y también establece que en el escrutinio se
contabilizarán el número de “votos en pro y en contra del texto sometido
a consulta".
Son las reglas generales de una consulta de esta naturaleza. (...)" (
Carlos Jiménez Villarejo
, El País, 8 FEB 2014)
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